REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1040 DE 2026
Referencia: expediente CJU- 7759
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Administrativo de Monter�a y la Superintendencia de Sociedades
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes en la causa judicial. Indulfo Manuel Lozano Payares, a trav�s de apoderado judicial[1], present� acci�n de tutela en� contra del Departamento de C�rdoba, a fin de que se le ordenara efectuar la liquidaci�n y reliquidaci�n de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios al personal de celadur�a, la cual fue resuelta favorablemente en sentencia del 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter�a[2].
2. El 23 de noviembre de 2009, el Departamento de C�rdoba y sus acreedores suscribieron un acuerdo de reestructuraci�n de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999. En consecuencia, mediante la Resoluci�n 2680 del 6 de septiembre de 2010, la Gobernaci�n orden� reconocer los excedentes y recargos obtenidos sobre las horas extra, al igual que los d�as compensatorios laborados en dominicales y festivos, no cancelados por la administraci�n departamental, en cumplimiento del fallo de tutela. En virtud de ello, la Secretar�a de Educaci�n Departamental profiri� el Acta de Grupo No. 223, en la cual liquid� los excedentes obtenidos de las horas extra diurnas y nocturnas.
3. El 2 de mayo de 2024, el apoderado del se�or Lozano Payares, present� una petici�n de reliquidaci�n de todos los valores y conceptos reconocidos en la Resoluci�n 2680 del 6 de septiembre de 2010, por ende, el Departamento de C�rdoba expidi� la Resoluci�n No. 00197 del 24 de diciembre de 2024, por medio de la cual orden� el pago de un cr�dito litigioso en el marco del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos. No obstante, inconforme con la liquidaci�n, el 07 de enero de 2025, el profesional en derecho interpuso recurso de reposici�n en contra de la referida disposici�n, el cual fue negado a trav�s de la Resoluci�n 00019 del 25 de febrero de 2025.
4. La causa judicial. El 13 de agosto de 2025, Indulfo Manuel Lozano Payares (en adelante, �el demandante�) a trav�s de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de C�rdoba[3], mediante la cual solicit� que (i) se declare la nulidad de los actos administrativos que ordenaron el pago parcial del cr�dito litigioso; y (ii) se ordene la reliquidaci�n y el pago de las horas extras, recargos, compensatorios, indexaci�n e intereses moratorios adeudados[4].
5. El demandante argument� que la entidad demandada realiz� una liquidaci�n incorrecta de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios y omiti� el reconocimiento de la indexaci�n e intereses moratorios correspondientes. Agreg� que la administraci�n departamental aplic� el c�lculo del recargo nocturno a partir de las 10:00 p.m., en contrav�a del art�culo 34 del Decreto 1042 de 1978, normativa que estipula que la jornada nocturna inicia desde las 6:00 p.m.
6. Actuaciones de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto del 28 de noviembre de 2025[5], el Juzgado 005 Administrativo de Monter�a declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto y dispuso la remisi�n del expediente a la Superintendencia de Sociedades. Argument� que �la controversia deriva de la ejecuci�n de los acuerdos de reestructuraci�n de pasivos del Departamento de C�rdoba� [6], la cual se enmarca en la competencia de la Superintendencia de Sociedades, en atenci�n al art�culo 37 de la Ley 550 de 1999 que establece disposiciones respecto de las acciones judiciales que se originen con ocasi�n de la reestructuraci�n de los entes territoriales.
7.
Adicionalmente, sostuvo que en el Auto 1561 de 2022, la Corte
Constitucional estableci� la siguiente regla de decisi�n, en relaci�n con ese
tipo de asuntos: �la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para
conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecuci�n de los acuerdos de
reestructuraci�n de pasivos de entidades territoriales. Entre estos se
encuentran las controversias relacionadas con la inclusi�n de acreencias
previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de reestructuraci�n
de pasivos de municipios, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 37 de la
Ley 550 de 1999�[7].
8. Actuaciones de la Superintendencia de Sociedades. Mediante Auto del 21 de mayo de 2026[8], la Superintendencia de Sociedades propuso el conflicto negativo de jurisdicci�n al estimar que carec�a de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada. Explic� que las funciones jurisdiccionales atribuidas por la Ley 550 de 1999 son de car�cter restringido y excepcional, y se limitan a supuestos taxativamente previstos[9]. En criterio de dicha autoridad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no encuadra en ninguno de tales supuestos. Esto, porque las pretensiones del demandante son asuntos cuya competencia se atribuye de manera exclusiva a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo de conformidad con el numeral 2 del art�culo 155 del CPACA[10].
9. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta corporaci�n el 10 de junio de 2026[11]. Posteriormente, el 19 de junio de 2026, la Secretar�a General de la Corte remiti� el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado en la misma fecha[12].
II. CONSIDERACIONES
1. �Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
2. Delimitaci�n del asunto objeto de decisi�n y metodolog�a
11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 005 Administrativo de Monter�a y la Superintendencia de Sociedades, la cual versa sobre la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Indulfo Manuel Lozano Payares en contra del Departamento de C�rdoba. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificar� si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (secci�n II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos: (i) analizar� la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer conflictos originados en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos emitidos por entidades p�blicas del orden departamental (secci�n II.4 infra) y (ii) se pronunciar� sobre la competencia restringida y excepcional de la Superintendencia de Sociedades (secci�n II.5 infra). Por �ltimo, resolver� el conflicto y determinar� cu�l es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (secci�n II.6 infra).
3. Verificaci�n de los presupuestos para la configuraci�n de conflictos de jurisdicciones
12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades judiciales �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Tabla �nica. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa[16]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17]. |
13. La controversia sub examine configura un conflicto negativo de jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:
13.1.
El presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos
autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes
manifestaron, de manera expresa, que no eran competentes para conocer del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Indulfo
Manuel Lozano Payares en contra del Departamento de C�rdoba. A
saber: (i) el Juzgado 005 Administrativo de Monter�a,
que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[18]
y (ii) la Superintendencia de Sociedades que, de forma excepcional, �ejerce
funciones jurisdiccionales en el �mbito del derecho
comercial-civil�[19] y, de este modo, desplaza la
competencia de los jueces civiles cuando ejerce funciones jurisdiccionales. Lo
anterior, con fundamento en el par�grafo 3� del art�culo 24 del C�digo
General del Proceso[20].
13.2.
El presupuesto objetivo est� acreditado, puesto que las
autoridades judiciales se disputan el conocimiento de una demanda a partir de
la cual se busca que se (i) declare la nulidad de los
actos administrativos que ordenaron el pago parcial del cr�dito litigioso y (ii)
se ordene la reliquidaci�n y pago de las horas extras, recargos,
compensatorios, indexaci�n e intereses moratorios adeudados. Lo anterior es un asunto que debe resolverse por un tr�mite de
naturaleza judicial.
13.3. Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos constitucionales y legales con base en los cuales alegan la falta de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en discusi�n (ver p�rr. 6-8, supra).
4. Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer conflictos originados en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos emitidos por entidades p�blicas del orden departamental. Reiteraci�n del Auto 625 de 2026
14. �El art�culo 104 del CPACA establece que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de controversias y litigios originados �en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas, o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa�. A su vez, el par�grafo �nico ibidem establece que se entiende por entidad p�blica �todo �rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci�n�.
15. Asimismo, en el Auto 946 de 2023, esta corporaci�n precis� que los actos administrativos constituyen manifestaciones unilaterales de voluntad de la administraci�n encaminadas a producir efectos jur�dicos, en tanto crean, modifican o extinguen situaciones jur�dicas subjetivas. Del mismo modo, se�al� que, cuando dichos actos revisten car�cter particular y concreto, tienen la virtualidad de definir la situaci�n jur�dica individual de un sujeto plenamente determinado, raz�n por la cual su legalidad puede ser controvertida ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo mediante los mecanismos procesales previstos para tal efecto. En particular, indic� que el CPACA le atribuy� a dicha jurisdicci�n el conocimiento de las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo y les asign� a los juzgados administrativos la competencia para conocer de la nulidad de actos expedidos por autoridades distritales o municipales, o por particulares que ejerzan funciones administrativas en ese orden.
16. Con base en lo anterior, en el Auto 625 de 2026, la Corte Constitucional fij� como regla de decisi�n que �[l]a jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 104, 152 y 155 del CPACA�[21].
5. Competencia jurisdiccional restringida y excepcional de la Superintendencia de Sociedades
17. En virtud del art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica[22], la Ley 550 de 1999 atribuy� a la Superintendencia de Sociedades la competencia para conocer de algunos procesos en ejercicio de funciones jurisdiccionales, a trav�s del procedimiento verbal sumario. Entre estos, los que surjan de �cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre estas entre s�, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasi�n de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia�[23].
18. Al respecto, esta Corporaci�n ha se�alado que la Superintendencia de Sociedades es competente para dirimir controversias surgidas con ocasi�n de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo, as� como para resolver objeciones sobre la determinaci�n de acreencias y derechos de voto que no hayan sido resueltas en la etapa correspondiente, conforme al art�culo 26 ibidem. Esta funci�n se ejerce tambi�n en �nica instancia y bajo un procedimiento sumario, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los acreedores.
19. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha advertido que dicha competencia no tiene un car�cter general ni se extiende a todas las controversias derivadas del acuerdo, puesto que su ejercicio se encuentra circunscrito a los supuestos definidos por la ley. En particular, ha precisado que esta atribuci�n no comprende el control de actuaciones posteriores, tales como la declaratoria de nulidad de actas, la revisi�n de decisiones administrativas previamente adoptadas o el estudio de objeciones ya resueltas. En consecuencia, su �mbito de intervenci�n se limita a determinadas materias y opera �nicamente en los t�rminos establecidos por el ordenamiento jur�dico, lo que confirma su naturaleza excepcional dentro del sistema jurisdiccional.
6. Caso concreto
20.
La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo
es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Conforme a lo expresado en la demanda, las pretensiones se
circunscriben a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 00197 del 24 de
diciembre de 2024 y 00019 del 25 de febrero de 2025, proferidas por el
Departamento de C�rdoba, as� como el restablecimiento del derecho mediante la
reliquidaci�n de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y
compensatorios, y dem�s prestaciones asociadas.
21. En ese sentido, las pretensiones del demandante no se ajustan a los presupuestos que, seg�n la Ley 550 de 1999, en particular su art�culo 37, la Superintendencia de Sociedades est� habilitada para conocer. Toda vez que, el debate planteado no versa sobre la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos celebrado por el Departamento de C�rdoba del 23 de noviembre de 2009, ni sobre una diferencia con ocasi�n de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo. Por el contrario, la Sala determina que la controversia se enmarca en el control de legalidad de actos administrativos expedidos por una autoridad de orden departamental, en el ejercicio de sus funciones administrativas.
22. En este punto, la Corporaci�n precisa que el asunto bajo examen difiere del decidido en el Auto 1561 de 2022, en la medida en que el demandante no controvierte la inclusi�n de acreencias dentro del acuerdo de reestructuraci�n, sino la forma en que estas fueron liquidadas. Por esa raz�n, la regla de decisi�n fijada en dicha providencia no resulta aplicable ni puede extenderse al presente caso. Como se indic�, el debate judicial recae sobre la legalidad de las resoluciones expedidas por la Gobernaci�n de C�rdoba en los a�os 2024 y 2025, mediante las cuales se liquidaron y ordenaron pagos correspondientes a acreencias laborales que ya hab�an sido reconocidas como cr�ditos litigiosos en el marco de un acuerdo de reestructuraci�n. En esa medida, tales decisiones constituyen actuaciones administrativas aut�nomas, regidas por el derecho administrativo y sometidas al control de legalidad atribuido a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
23. En este orden, aun cuando dichas resoluciones tengan como antecedente el acuerdo de reestructuraci�n y un fallo de tutela, su expedici�n no se enmarca en el ejercicio de funciones jurisdiccionales de naturaleza concursal. El debate propuesto por el demandante se contrae en la vulneraci�n del Decreto 1042 de 1978, en la existencia de presuntos errores en la liquidaci�n de horas extras y recargos, en la falta de reconocimiento de la indexaci�n y de los intereses moratorios, as� como el incumplimiento de una orden judicial. Tales cuestionamientos se inscriben, por su naturaleza, en el �mbito propio del control de legalidad de los actos administrativos, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En este caso, en particular, conforme a los t�rminos de los art�culos 104 y 152 del CPACA.
24. Por lo tanto, esta Corporaci�n resolver� el conflicto planteado en el CJU-7759 en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 005 Administrativo de Monter�a conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine. En consecuencia, ordenar� remitir el expediente a esa autoridad judicial, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a la Superintendencia de Sociedades y dem�s interesados en este tr�mite.
25. Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 625 de 2026. �La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 104, 152 y 155 del CPACA�.
III. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Administrativo de Monter�a y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Administrativo de Monter�a es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Indulfo Manuel Lozano Payares en contra del Departamento de C�rdoba.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-7759 al Juzgado 005 Administrativo de Monter�a, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite y a la Superintendencia de Sociedades.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Quien actu� en representaci�n de varios trabajadores.
[2] Expediente digital CJU-7759. Archivo �001Demanda�, p. 1.
[3] El 20 de junio de 2025 el demandante radic� solicitud de conciliaci�n extrajudicial, (n�mero de radicado E-2025-307472 Interno 2025-0707), convocando al Departamento del C�rdoba. En audiencia celebrada el 12 de agosto de 2025 la conciliaci�n se declar� fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. Expediente digital CJU-7759. Archivo �001Demanda�, p. 139.
[4] Ibid., p. 5.
[5] Expediente digital CJU-7759. Archivo �005remiteFaltaJurisdicci�n�.
[6] Ibid., p. 2.
[7] Corte Constitucional. Auto 1561 de 2022.
[8] Auto con radicado 2026-840-00051
[9] Expediente digital CJU-7759. Archivo �003. Auto Declara Falta de Jurisdicci�n y Competencia 2026-01-410681�.
[10] C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[11] Expediente digital CJU-7759. Archivo �2026-01-467775pdf�.
[12] Expediente digital CJU � 7759. Archivo �03CJU-7759 Constancia de Reparto.pdf�.
[13] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.� Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que �est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la CP�. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.
[17] Ibid.
[18] Ley 270 de 1996, art. 11. �La Rama Judicial del Poder P�blico est� constituida por: // I. Los �rganos que integran las distintas jurisdicciones: b) De la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo: (�) 3. Juzgados Administrativos� (negrilla fuera del texto original).
[19] C�digo General del Proceso. Art�culo 24 sobre facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades.
[20] Corte Constitucional, autos 1105 de 2021, 1561 de 2022, 1344 de 2024, entre otros.
[21] Corte Constitucional Auto 625 de 2026. M. P. Jorge Enrique Ib��ez Najar
[22] �Excepcionalmente la ley podr� atribuir funci�n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (�)�.
[23] Ley 550 de 1999. Art�culo 37.